Legislación Compra-Ventas
Por vuestro interés os informamos de las siguientes cuestiones de candente actualidad en el ámbito tributario:
1º ACTIVIDAD DE COMPRAVENTA DE ORO: Como consecuencia del auge que está teniendo en tiempo de crisis la actividad de compraventa de oro, la DGT ha emitido la siguiente consulta vinculante: DGT CV V0376-12 21-02-2012 La entidad consultante es una empresa especializada en fundir oro en lingotes, que compra joyería usada y piezas de oro a las empresas que, a su vez, lo han adquirido de particulares. Dichas piezas se reciben destruidas, como chatarra de oro y son posteriormente fundidas por la empresa consultante. El producto resultante es oro fino de uso industrial, de pureza 999,9 milésimas y fundido en lingotes con un peso distinto al lingote de oro de inversión. Este producto resultante es, unas veces, devuelto al establecimiento de compra-venta cobrándole únicamente por el servicio de transformación y, otras veces, adquirido por el propio consultante al mismo establecimiento de compraventa. ÓRGANO: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA: Ley 37/1992 art.4, 84.Uno.2º, 140
CUESTIÓN: – Sujeción de dichas operaciones al Impuesto.
CONTESTACIÓN:
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
2.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b), de la misma Ley dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
“b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.”.
El artículo 24 ter del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.
“A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.”.
Procederá la aplicación de este precepto en todos aquellos supuestos en que se efectúe una entrega de oro sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de oro sin elaborar o productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas y que no pueda calificarse como de oro de inversión a los efectos del artículo 140 de la Ley 37/1992. No será aplicable esta norma cuando lo que se efectúe sea una entrega sujeta y exenta, por tratarse de una entrega de oro de inversión, tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley.
En este sentido, el artículo 140 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece: “A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión: 1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del Anexo de esta Ley. (….)”.
3.- La regla de inversión del sujeto pasivo establecida en el artículo 84.Uno.2º.b) de la Ley 37/1992, pretende que la misma sea de aplicación, en cualquier caso, a la entrega de oro o productos semielaborados de oro que supere ciertos niveles de pureza para su utilización en los correspondientes procesos productivos, no siendo apto, por tanto, para el consumo final.
En consecuencia, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de entregas de oro sin elaborar, las entregas de joyería usada y chatarra de oro efectuadas por los establecimientos de compraventa al consultante para fundirlas. El sujeto pasivo de dichas entregas será el consultante, empresario adquirente de los citados productos, dado que éstos, por sus características objetivas, no se destinan normalmente al consumo final.
Por tanto, en las entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas, que son las que, según se deduce del escrito de consulta, efectúan las empresas de compraventa al consultante, el sujeto pasivo de dichas operaciones, sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, no es dicha empresa de compraventa, sino el destinatario de las operaciones, es decir, las empresas mayoristas de oro como la consultante. Ello conlleva que sea el destinatario de las operaciones, y no la empresa de compraventa, quien esté obligado a cumplir las obligaciones materiales (declaración e ingreso del Impuesto).
No obstante, será la empresa de compraventa la obligada a expedir la correspondiente factura, haciendo mención en la misma a que el sujeto pasivo de la operación es el destinatario, es decir, la empresa mayorista de oro, conforme establece el artículo 6, apartado 3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre), que dispone lo siguiente:
“3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.”.
Por tanto, en las facturas que la empresa de compraventa expida con motivo de la venta de los objetos de oro previamente adquiridos a particulares deberán indicarse todos los datos y requisitos recogidos en el artículo 6 anteriormente citado y, en particular, deberá contener la expresión de que el sujeto pasivo de la operación es el empresario destinatario de la misma, según lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley 37/1992. 4.- Se plantea en el escrito de consulta un caso en el que el oro recibido por el consultante no es objeto de entrega para su fundido y posterior venta a un establecimiento de joyería u otros, sino que se entrega en depósito para ser fundido y reintegrado a la empresa propietaria en forma de lingotes de ley superior a 995 milésimas, pero con un peso diferente al de los lingotes calificados como oro de inversión.
En este supuesto no se produce una entrega de bienes, sino que existe una prestación de servicios por la operación de fundición y refinado de la chatarra de oro realizada por la empresa consultante a la empresa de compraventa propietaria del material. El sujeto pasivo del Impuesto en este caso será la empresa fundidora, pues no se trata de un supuesto de inversión del sujeto pasivo.
5.- Por último, puede darse el supuesto que la empresa de compraventa venda y facture una parte de los productos transformados de su propiedad resultantes de los trabajos mencionados en el apartado anterior a la empresa de fundición, la consultante, que le ha realizado tales trabajos, sin que sean dichos bienes objeto de devolución o transporte con objeto de dicha entrega.
La referida venta constituiría entonces una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto, e independiente de la operación anterior. Según lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º.a) de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría la referida entrega sería la empresa de fundición destinataria de la misma, dado que, según se ha indicado anteriormente, la regla de inversión del sujeto pasivo establecida en dicho artículo 84, será de aplicación igualmente a estos productos transformados que por sus características objetivas, no se destinan normalmente al consumo final.
6.- En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
a) En primer lugar, la operación por la que la empresa de compraventa adquiere joyas usadas o piezas de oro a particulares constituye una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por cuanto no se cumplen los presupuestos del artículo 4 de la Ley 37/1992, esto es, que se trate de una entrega de bienes realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. b) Estarán sujetas y no exentas del Impuesto por tratarse de entregas de oro sin elaborar, las entregas al consultante de joyería usada y piezas de oro en forma de chatarra de oro, realizadas por empresas que, a su vez, lo han adquirido de particulares. Será sujeto pasivo del Impuesto en este caso el empresario consultante.
c) Estará igualmente sujeta y no exenta al Impuesto la prestación de servicios consistente en la fundición y refinado de la chatarra de oro. El sujeto pasivo del Impuesto en este caso será el prestador de los servicios, esto es, la empresa fundidora.
d) En el caso de que la empresa de compraventa venda y facture una parte de los productos transformados de su propiedad resultantes de los trabajos mencionados en el apartado c) anterior a la empresa de fundición que le ha realizado tales trabajos, esto es, la consultante, dicha venta constituiría una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto e independiente de la operación anterior. Según lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º.a) de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría la referida entrega sería la empresa de fundición destinataria de la misma.
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2º CONSULTAS SOBRE LA INVERSION DEL SUJETO PASIVO
• 1. ¿A qué operaciones se aplica el nuevo supuesto de inversión de sujeto pasivo introducido en la letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA por la Ley 7/2012? Resultará de aplicación cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a. El destinatario de las operaciones debe actuar con la condición de empresario o profesional.
b. Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
c. Las operaciones realizadas deben tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización.
d. Tales operaciones deben ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los contratistas principales, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. La inversión del sujeto pasivo también se producirá, en los casos de ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
• 2. ¿Quién debe ingresar el IVA cuándo se aplica el nuevo supuesto de inversión de sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) LIVA? En los casos de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista, el promotor.
En los casos de contratos formalizados entre contratista principal y subcontratista, el contratista principal.
• 3. ¿Cómo se documentan las operaciones realizadas entre promotor y contratista en las que se produce la inversión de sujeto pasivo? • El contratista emitirá factura sin IVA, debiendo hacer constar en la misma que el sujeto pasivo del impuesto es el destinatario de la operación o, a partir del 1 de enero de 2013, la mención “inversión del sujeto pasivo”.
• El promotor no tendrá que emitir factura alguna. Al recibir la factura del contratista, incluirá en su declaración el IVA devengado y soportado de la operación.
• 4. En el caso de autopromoción de una vivienda por un particular, ¿se produce inversión del sujeto pasivo en el contrato formalizado entre el contratista y el particular? Si el contratista subcontrata ejecuciones de obra con otras empresas, por ejemplo, fontanería, albañilería, pintura, etc. ¿se produce inversión del sujeto pasivo en los contratos formalizados entre el contratista principal y los subcontratistas?
• En el contrato formalizado entre el particular, promotor de la obra, y el contratista principal no se producirá inversión del sujeto pasivo ya que el destinatario de la obra no tiene la condición de empresario o profesional. La condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de la promoción, inexistentes en el caso de autopromoción de vivienda.
• En los contratos formalizados entre el contratista principal y los subcontratistas sí se producirá la inversión del sujeto pasivo • 5. ¿Cuándo se considera que los propietarios de suelo adquieren la condición de empresario o profesional (cuando no tuvieran previamente tal condición) como urbanizadores?
Desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonen las mismas con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional • 6. En relación con la nueva letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA introducido por la Ley 7/2012, ¿qué debemos entender por urbanización de terrenos? • Forman parte de las obras de urbanización, entre otras, aquellas que tienen por objeto el abastecimiento, la evacuación de aguas, el suministro de energía eléctrica, las redes de distribución de gas, las instalaciones telefónicas, los accesos, las calles y las aceras.
• Se excluyen aquellos estadios previos como estudios o trámites administrativos.
• La inversión del sujeto pasivo se aplicará a las actuaciones de nueva urbanización y a las actuaciones de urbanización que tengan por objeto la reforma o renovación sustancial o el incremento de dotaciones públicas de suelo ya urbanizado.
• 7. En relación con la nueva letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA introducido por la Ley 7/2012, ¿qué debemos entender por edificación? • El concepto de edificaciones se define en el artículo 6 LIVA como las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
• A título de ejemplo, tendrán la consideración de edificaciones: las viviendas, locales, instalaciones industriales, instalaciones deportivas no accesorias de otras edificaciones, puertos, aeropuertos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales.
• No tendrán la consideración de edificaciones, entre otros, las obras de urbanización de terrenos, las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas y los lugares de extracción de productos naturales (minas, canteras, pozos de petróleo o de gas).
• 8. En relación con la nueva letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA introducido por la Ley 7/2012, ¿qué debemos entender por rehabilitación? • El concepto “rehabilitación” se encuentra definido por la Ley del impuesto en el artículo 20.Uno.22º.B) que establece los siguientes requisitos: • 1º Más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas.
• 2º El coste total de las obras exceda del 25% del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado (descontado en ambos casos la parte correspondiente al suelo)
• 9. ¿Se aplica la inversión del sujeto pasivo en los casos de rehabilitación de un local de negocios por parte del arrendatario? Sí. Las obras de rehabilitación podrán llevarse a cabo en edificaciones que sean propiedad tanto del rehabilitador como de terceros.
• 10. ¿Se aplica la inversión del sujeto pasivo en los casos de subcontratación, cuando cada parte de la obra subcontratada no reúna por separado los requisitos para calificarse como “urbanización, construcción o rehabilitación”? ¿y cuándo existan varios contratistas principales cuyas obras de forma aislada no reúnan tales requisitos?
• Lo relevante es que la ejecución de obra llevada a cabo en su conjunto por todos ellos tenga esta consideración, sin que haya que atender a que cada una de las ejecuciones de obra llevadas a cabo por cada uno de los contratistas o subcontratistas sea aisladamente consideradas como de urbanización, construcción o rehabilitación.
• Será necesario que el contratista principal y los sucesivos subcontratistas destinatarios de las operaciones de ejecución de obra o de cesión de personal, comuniquen expresa y fehacientemente al proveedor o prestador que las mismas se integran en un contrato principal, promotor-contratista, que tiene por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
• 11. ¿Se produce inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra para la construcción de obra civil realizadas por el contratista principal? ¿y en las efectuadas por los subcontratistas?
• En los contratos formalizados entre un ente público, promotor de la obra, y el contratista principal no se producirá inversión del sujeto pasivo cuando el ente público no actúe como empresario.
• En los contratos formalizados entre el contratista principal y los subcontratistas sí se producirá la inversión del sujeto pasivo, debiendo ingresar el IVA el contratista principal.
• 12. ¿Se produce inversión del sujeto pasivo cuando un Ayuntamiento lleva a cabo la promoción de viviendas? Sí. El Ayuntamiento deberá comunicar expresa y fehacientemente al contratista principal que está adquiriendo el bien o servicio en calidad de empresario o profesional.
• 13. En relación con la nueva letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA introducido por la Ley 7/2012, ¿qué debemos entender por ejecución de obra? ¿cómo se delimita frente al arrendamiento de servicios? La ejecución de obra persigue un resultado futuro sin tomar en consideración el trabajo que lo crea, en tanto que el arrendamiento de servicios se instrumenta de forma continuada en el tiempo, atendiendo a la prestación en sí misma y no a la obtención del resultado que la prestación produce, siendo la continuidad y periodicidad sus notas esenciales.
Las ejecuciones de obra con aportación de materiales tendrán la consideración de entregas de bienes o de prestaciones de servicios según que el coste de tales materiales exceda o no del 40% de la base imponible de la ejecución de obra. Tienen la consideración de ejecuciones de obras, entre otras: • Instalación de fontanería, calefacción, electricidad, etc., así como la instalación de muebles de cocina y baño.
• Suministro de bienes objeto de instalación y montaje, tales como puertas, ventanas, ascensores, sanitarios, calefacción, aire acondicionado, equipos de seguridad, telecomunicaciones así como el vibrado y extendido de hormigón.
• Movimiento de tierras y demolición de edificaciones.
• La construcción de carreteras y autopistas.
No tienen la consideración de ejecuciones de obras, entre otras: • Arrendamiento de grúas y demás maquinaria pesada con operarios especializados salvo que el prestador del servicio se comprometa a ejecutar la totalidad o parte de una obra, responsabilizándose del resultado de la misma.
• Operaciones de mantenimiento de instalaciones.
• Actividades de viabilidad, mantenimiento y vigilancia de vías públicas.
• Servicios de seguridad y vigilancia de la obra, dirección de obras, redacción de proyectos, servicios de arquitectos, ingenieros o asistencia técnica de seguridad.
• Gestión de residuos.
• Suministro e instalación de casetas de obra, elementos de protección o andamios.
• 14. ¿Es aplicable el supuesto de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.f) LIVA a un contrato que tenga por objeto la construcción de una nave cuando se incluyan, por un mismo precio, otros servicios tales como la redacción del proyecto de obra o la supervisión de las obras?
Sí, los servicios de la redacción del proyecto y supervisión de la obra son accesorios a la ejecución inmobiliaria, aplicándose la inversión del sujeto pasivo a la totalidad de la operación.
• 15. ¿Es aplicable el supuesto de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.f) LIVA a las ejecuciones de obras tales como la reparación de humedades, alicatados y trabajos similares realizados tras la entrega de la obra final en periodo de garantía?
Sí, siempre que dichos trabajos se deriven directamente del contrato principal de urbanización, construcción o rehabilitación • 16. ¿Es aplicable la inversión del sujeto pasivo a un contrato principal que tenga por objeto la conservación y mantenimiento de carreteras?
No dará lugar a la inversión del sujeto pasivo en ninguna de las fases de la cadena, aun cuando en cumplimiento de dicho contrato principal deban tener lugar determinadas ejecuciones de obra inmobiliarias • 17. ¿A partir de qué fecha se aplica el nuevo supuesto de inversión de sujeto pasivo introducido en la letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA por la Ley 7/2012?
Se aplicará exclusivamente a aquellas operaciones cuyo devengo se produzca a partir del 31 de octubre de 2012, incluyéndose este mismo día.
Debe tenerse en cuenta: • El devengo se produce con la puesta a disposición o recepción total o parcial de la obra por parte del destinatario, o bien en el momento del cobro de las certificaciones de obra por parte de los contratistas o subcontratistas si éste fuera anterior. • La mera expedición de certificaciones de obra en las que se documenten el estado de avance de las obras no determinará por sí mismas dicho devengo.
• El mero endoso, descuento o pignoración de la certificación de obra no puede considerarse como pago anticipado.
• 18. Una certificación de obra emitida antes del 31 de octubre de 2012 cuyo pago se produzca con posterioridad a dicha fecha, ¿debe incluir la repercusión del IVA?
No, ya que el devengo del impuesto se produce tras la entrada en vigor del nuevo supuesto de inversión de sujeto pasivo introducido en la letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA por la Ley 7/2012
• 19. En el caso de una certificación de obra cuyo pago se instrumenta a través de pagaré emitido antes del 31 de octubre de 2012 sea cobrado por el contratista con posterioridad a dicha fecha ¿debe aplicarse la inversión del sujeto pasivo?
El devengo de la operación se produce en la fecha de cobro por parte del contratista, por lo que procederá aplicar la inversión del sujeto pasivo y será el promotor quien debe ingresar el IVA de la operación.
• 20. ¿Es aplicable el supuesto de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.f) LIVA cuando el contratista se encuentra acogido al régimen simplificado?
Sí es aplicable. El promotor deberá ingresar el IVA sin que suponga modificación de la cuota del impuesto a ingresar por el contratista acogido al régimen simplificado
3º NOTA ACLARATORIA DE LA AEAT sobre Regularización del dinero de actividades ilícitas
Como consecuencia de diversos escándalos aparecidos en los medios de comunicación y que podían afectar al alcance de la recientemente finalizada amnistía fiscal, la AEAT ha emitido la siguiente nota: “En relación a la información publicada hoy por el Periódico de Cataluña que refleja el parecer del presidente de la organización de inspectores de Hacienda sobre la posibilidad de que el proceso de regularización especial pueda encubrir delitos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria aclara:
1. La Declaración Tributaria Especial se enmarca en un proceso de regularización de exclusiva naturaleza tributaria.
2. Al igual que los procesos de regularización ordinaria, la presentación de la Declaración Tributaria Especial es plenamente compatible con la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales.
3. Cualquier proceso de esta naturaleza regulariza obligaciones tributarias sin extender sus efectos jurídicos a otras obligaciones o derechos no previstos legalmente.
4. En la medida en que las obligaciones tributarias solo pueden surgir de actividades lícitas, los bienes y derechos que resultan de una actividad ilícita nunca se pueden regularizar fiscalmente.
5. De acuerdo con la información periodística, el presidente de la asociación de Inspectores de Hacienda del Estado indica que el dinero procedente del narcotráfico queda blanqueado cuando se ha presentado una Declaración Tributaria Especial. Asimismo afirma que la regularización permite encubrir delitos.
Ello es rotundamente falso: o Es falso que Hacienda impida abrir una comprobación a un contribuyente que haya presentado una Declaración Tributaria Especial.
o Es falso que la regularización permita encubrir delitos de narcotráfico o cualquier otro delito.
o Es falso que la regularización sirva para blanquear capitales.
6. Por otra parte, el citado presidente publicita conocer varios casos de investigación penal que se han acogido a la regularización fiscal.
o Esta afirmación resulta incongruente con sus propias manifestaciones en relación con la imposibilidad de acceder a la Declaración Tributaria Especial, lo que también es falso.
o En todo caso, la presentación de una Declaración Tributaria Especial por quien esté siendo objeto de investigación penal no produce ningún efecto y no puede utilizarse para “tapar” ningún delito.
7. Dada la inexactitud y el perjuicio causado por las manifestaciones publicadas, la Agencia Tributaria requerirá al presidente de la organización su pública rectificación.
En otro caso, se le instará para que públicamente desmienta lo publicado y para que requiera al Periódico de Cataluña la oportuna rectificación.
8. La Agencia Tributaria lamenta la absoluta falta de veracidad y rigor técnico que resulta de las manifestaciones publicadas.” Ante la nota publicada debemos resaltar dos aspectos que nos interesan especialmente como asesores fiscales y tributarios en el supuesto de haber intervenido en algún expediente de la Declaración Tributaria Especial: a) La presentación de la Declaración Tributaria Especial es plenamente compatible con la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales.
b) los bienes y derechos que resultan de una actividad ilícita nunca se pueden regularizar fiscalmente.
Leyes aplicables a las Compra Ventas:
Real decreto 22-2-1998 sobre objetos fabricados con metales preciosos.
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